domingo, 9 de junio de 2013

PARTICION DE LA HERENCIA.

Definición: Es una forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes comunes a todos sus coparticipe.

En la doctrina patria se encuentra la opinión de Francisco López Herrera quien define partición de herencia como”… el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicado en dicho acto a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicado a los restantes coherederos en ese mismo negocio”.


NATURALEZA JURIDICA.

Varias teorías han sido postuladas para explicar la naturaleza jurídica de la partición. De ellas dos han prevalecido. La primera que considera a la partición como un acto traslativo de propiedad y la segunda que la califica como un acto declarativo de ese derecho.

 Actualmente y en criterio único y sostenido tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal estima que la partición es un acto declarativo de propiedad y tal posesión es sostenida bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de ellos es decir se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto.


CLASES O FORMAS  PARA DIVIDIR UNA HERENCIA.

v Según la voluntad de los comuneros.
a.      Amistosa o voluntaria: En los casos en que exista acuerdo entre sus coparticipes mediante el consentimiento libremente manifestado.
b.     Judicial o Forzosa: En ausencia de tal acuerdo o por la conducta contumaz de uno o algunos de los coherederos se procederá a la vía judicial.
v Por de decisión de los ascendiente:( Articulo 10126 y siguiente del CC).

v Según su amplitud.
a.      Total: Si la partición abarca el patrimonio hereditario en forma íntegra.
b.     Parcial: Si solo comprende una parte de ese patrimonio.

v Según la finalidad o en cuanto al fondo.
a.      Provisional: La que los condominios aprueban en forma temporal a la espera de la ocurrencia de ciertos hechos o eventos que ellos mismos han previstos o señalan. Bonnecase especifica que esta forma solo se refiere al goce de los bienes.
b.     Definitiva: La efectuada de manera concluyente lo que conduce a que cesa completamente la indivisión que recae sobre la propiedad de los bienes.

v  El doctor José Ramón Duque Sánchez: Propone tres formas de partición las cuales resumida quedan así:
(1)  Judicial contenciosa: la que se efectúa mediante demanda judicial que es dirimida mediante sentencia donde se declara consumada la partición.
(2)  Judicial no contenciosa: con forme al artículo 1069 del CC: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa se observaran las reglas de los artículos siguientes, referidos a los Artículos 1.70 al 1.082 del CC.
(3)  Extrajudicial o amistosa contemplada en el artículo 788 del CPC que reza: Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición… y a continuación el legislador impone una limitante…pero si entre los interesados hubiere menores entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del tribunal competente según el código civil y las leyes especiales.


RESCISION EN MATERIA DE PARTICION: Artículos 1.120 al 1.125 del CC.

Para  Bonnecase los participes pueden impugnar la partición mediante las acciones de nulidad y rescisión; los acreedores por medio de la acción pauliana.

Realizada legalmente una partición sin importar la forma como se hizo cualquier ex comunero que posteriormente alegue haber padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición” ( Articulo 1.120) puede ejercer la acción de rescisión en cuyo petitorio formularía la anulación invalidación o impugnación de la división de bienes efectuadas con el fin de obtener lo que en verdad le corresponde, pretendiendo así restablecer el principio de igualdad de los herederos presumiblemente violentando en la partición originalmente suscrita.


TIEMPO PARA EJERCER LA ACCION DE RESCISION.

El articulado regulador no lo señala pero la doctrina es conteste en que prescribe a los cinco años (05) años contados a partir del acto lesivo equiparándolo al tiempo establecido en el CC para los casos de nulidad de las acciones. Basta recordar que la acción de rescisión no afecta al orden público, solo a derechos particulares y  por lo tanto la inacción subsana o convalida el vicio. En este caso el ilícito está viciado de nulidad relativa.

NULIDAD DE LA PARTICION: La norma general que regula la objeción a la división de bienes prescribe que si después de practicada la partición cualquier interesado la creyere injusta la controversia ha de ventilarse y resolverse por el procedimiento ordinario (Artículo 1.077 del CC). Si se omiten hijos y su descendientes la partición es nula (Artículo 1.131 del CC).

Las causas para intentar la nulidad son: incapacidad de algún comunero falsificación de titulo o documento fraude procesal vicios del consentimiento ocultamiento de bienes.

PARTICIÓN DE ASCENDIENTES.
(Artículos 1126 al 1132 del CC).

Esta institución, efectiva pero de poco uso en la práctica, hace referencia a la división y distribución de los bienes pertenecientes a los ascendiente, entre sus hijos y demás descendiente, aun comprendiendo la parte no disponible (art. 1126).
Aspectos importantes de este instituto:

a)     Personas que pueden realizar esta clase de partición: Solo el padre, la madre y de mas ascendiente (abuelo, bisabuela, tatarabuelo, etc)  (Art. 1126).

b)    Personas entre las cuales puede hacerse: solo hijos y demás descendiente (nieto, bisnieto, etc,) (art. 1.126).

c)     ¿Cómo puede efectuarse? Mediante dos modalidades, por actos entre vivos o por donaciones y testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas por las donaciones y testamento (Art 1.127).

Se evidencia de esta norma que en la primera modalidad (Actos inter vivos), el legislador remite a las donaciones, por lo cual, esta partición de ascendientes no es más que una donación que debe, necesariamente, cumplir las exigencias de esta clase de trasmisión a título gratuito.

La doctrina es de la opinión que al recurrir a esta modalidad se estaría incurso en la utilización de un pacto sobre sucesión futura, pero autorizado por la ley por vía excepcional, cuando ya fue analizando que estas convenciones se encuentran expresamente prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico (Art.1.156 del CC).

Ahora, es necesario acotar que el legislador impone una limitante: Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes ( Art. 1.127, in fine).

Respecto a la segunda modalidad (testamento), el testador puede efectuar la partición mediante ese acto de última voluntad, que deberá cumplir con todos los requisitos de forma y fondo señalados en la ley.

d)     Status jurídico de los herederos: Los coparticipes se  consideraran entre sí como herederos que hubieren hechos la partición de la herencia. Estos obligados al pago de las deudas, se deben saneamiento y goza de los privilegios que la ley acuerda a los coparticipes (art. 1.129).

e)     Otros aspectos:

e.1. Bienes excluidos: Los bienes no comprendidos  en esta clase de partición se dividirán (posteriormente) con arreglo a la ley (art. 1.130).

e.2.Herederos omitidos: Si se omiten hijos y sus descendientes mallados a la sucesión, la partición es nula y queda a salvo el derecho de los excluidos de intentar una nueva división (art.1.131).

e.3.Violacion de la legítima: El heredero que ha sido lesionado en su legítima, puede accionar para recuperar ese derecho. Si la partición que lo afecto se hizo por la modalidad del acto entre vivos, podrá recurrir también a la acción de rescisión por lesión ya estudiada (art. 1.132).


PAGO DE DEUDA Y CARGAS DE LA HERENCIA (ARTICULO 762 Y 1.110 AL 1.115 DEL CC).

Respecto a la normativa reguladora de la obligación en el punto bajo estudio, el primer artículo, 1.110, mencionada las excepciones pago de las deudas y cargas de la herencia, donde los herederos deben contribuir a las mismas en proporción a sus cuotas hereditarias, donde los herederos deben contribuir a las mismas en proporción a sus cuotas hereditarias, dejando a salvo mandato contrario del testador.

Cuando se habla de pago de deuda, se hace referencia a la obligación que tiene los herederos de proceder a la cancelación de las cantidades debidas por la comunidad, que tuvieron su origen en cabeza del difunto, o sea, contraídas y dejadas por dicho causante sin importar su origen, y que se encuentran insolutas; además las erogaciones que deben realizarse para el mantenimiento de los bienes de la herencia Carga de la herencia hace alusión a las que se originan con motivo de la apertura de la  sucesión.

En este sentido, pueden plantearse dos escenarios: Pagos de deudas de los herederos entre si y de estos frente a terceros.

ü  Herederos entre sí: (se repite: en proporción a su cuotas hereditarias).
Prima facie, es necesario señalar que en atención a que los herederos constituyen una comunidad, las reglas generales (art 759 al 770 del CC) de esta situación jurídica son aplicables a sus coparticipes. Así tenemos por ejemplo, lo establecido en el artículo 762 que alude a la obligación de contribuir con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común. Tal obligación ha sido catalogada por la doctrina como propter rem, o sea, a causa o por razón de la cosa. En la comunidad existen diversas clases de gastos, entre ellos, los necesarios (así nombrados en el referido art. 762) que los autores definen como aquellos que se realizan para evitar el perecimiento de la cosa, o impedir que esta se desgaste, desmejore o menoscabe, y sin los cuales el bien dejaría de servir para el uso a que está destinado.
ü  Herederos frente a tercero, en líneas generales, existen las siguientes obligaciones dinerarias:(igualmente en proporción a sus cuotas hereditarias).
a.1 Pagar todas las deudas aun no canceladas, ejemplo, prestamos efectuados al causantes por personas naturales o jurídicas( bancos, institutos financieros), tarjetas de crédito, casa comerciales, etc. Tales pagos han de efectuarse, no al momento de la apertura de la sucesión, sino bajo las mismas condiciones que le fueron concedidas al de ujus.
a.2. Pagar los legados tal como aparece establecido en el testamento respectivo.
a.3. Pagar los gastos de entierro y demás desembolso inherente a la inhumación del cadáver.
a.4. Pagar las erogaciones que pudieran ordenarse en un testamento relativo a misas, panteones, etc, albaceas, inventarios, administración, rendiciones de cuenta.
a.5. Pagar los impuestos sucesorales al SENIAT.