PARTICION DE LA HERENCIA.
Definición:
Es una forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes
comunes a todos sus coparticipe.
En
la doctrina patria se encuentra la opinión de Francisco López Herrera quien
define partición de herencia como”… el negocio jurídico mediante el cual cada
coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son
adjudicado en dicho acto a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad
sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicado a los restantes
coherederos en ese mismo negocio”.
NATURALEZA JURIDICA.
Varias
teorías han sido postuladas para explicar la naturaleza jurídica de la
partición. De ellas dos han prevalecido. La primera que considera a la
partición como un acto traslativo de propiedad y la segunda que la califica
como un acto declarativo de ese derecho.
Actualmente y en criterio único y sostenido
tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal
estima que la partición es un acto declarativo de propiedad y tal posesión es
sostenida bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente
del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de ellos es decir
se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto.
CLASES O FORMAS
PARA DIVIDIR UNA HERENCIA.
v Según
la voluntad de los comuneros.
a. Amistosa
o voluntaria: En los casos en que exista acuerdo entre sus coparticipes
mediante el consentimiento libremente manifestado.
b. Judicial
o Forzosa: En ausencia de tal acuerdo o por la conducta contumaz de uno o
algunos de los coherederos se procederá a la vía judicial.
v Por
de decisión de los ascendiente:( Articulo 10126 y siguiente del CC).
v Según
su amplitud.
a. Total:
Si la partición abarca el patrimonio hereditario en forma íntegra.
b. Parcial:
Si solo comprende una parte de ese patrimonio.
v Según
la finalidad o en cuanto al fondo.
a. Provisional:
La que los condominios aprueban en forma temporal a la espera de la ocurrencia
de ciertos hechos o eventos que ellos mismos han previstos o señalan. Bonnecase
especifica que esta forma solo se refiere al goce de los bienes.
b. Definitiva:
La efectuada de manera concluyente lo que conduce a que cesa completamente la
indivisión que recae sobre la propiedad de los bienes.
v El doctor José Ramón Duque Sánchez: Propone
tres formas de partición las cuales resumida quedan así:
(1) Judicial
contenciosa: la que se efectúa mediante demanda judicial que es dirimida
mediante sentencia donde se declara consumada la partición.
(2) Judicial
no contenciosa: con forme al artículo 1069 del CC: Cuando los coherederos no
puedan acordarse para practicar una partición amistosa se observaran las reglas
de los artículos siguientes, referidos a los Artículos 1.70 al 1.082 del CC.
(3) Extrajudicial
o amistosa contemplada en el artículo 788 del CPC que reza: Lo dispuesto en
este capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar
amigablemente la partición… y a continuación el legislador impone una
limitante…pero si entre los interesados hubiere menores entredichos o
inhabilitados será necesaria la aprobación del tribunal competente según el
código civil y las leyes especiales.
RESCISION EN MATERIA DE PARTICION: Artículos 1.120
al 1.125 del CC.
Para Bonnecase los participes pueden impugnar la
partición mediante las acciones de nulidad y rescisión; los acreedores por
medio de la acción pauliana.
Realizada
legalmente una partición sin importar la forma como se hizo cualquier ex
comunero que posteriormente alegue haber padecido lesión que exceda del cuarto
de su parte en la partición” ( Articulo 1.120) puede ejercer la acción de
rescisión en cuyo petitorio formularía la anulación invalidación o impugnación
de la división de bienes efectuadas con el fin de obtener lo que en verdad le
corresponde, pretendiendo así restablecer el principio de igualdad de los
herederos presumiblemente violentando en la partición originalmente suscrita.
TIEMPO PARA EJERCER LA ACCION DE RESCISION.
El
articulado regulador no lo señala pero la doctrina es conteste en que prescribe
a los cinco años (05) años contados a partir del acto lesivo equiparándolo al
tiempo establecido en el CC para los casos de nulidad de las acciones. Basta
recordar que la acción de rescisión no afecta al orden público, solo a derechos
particulares y por lo tanto la inacción
subsana o convalida el vicio. En este caso el ilícito está viciado de nulidad
relativa.
NULIDAD DE LA
PARTICION: La norma general que regula la objeción
a la división de bienes prescribe que si después de practicada la partición
cualquier interesado la creyere injusta la controversia ha de ventilarse y
resolverse por el procedimiento ordinario (Artículo 1.077 del CC). Si se omiten
hijos y su descendientes la partición es nula (Artículo 1.131 del CC).
Las causas para
intentar la nulidad son: incapacidad de algún
comunero falsificación de titulo o documento fraude procesal vicios del
consentimiento ocultamiento de bienes.
PARTICIÓN
DE ASCENDIENTES.
(Artículos 1126 al 1132
del CC).
Esta
institución, efectiva pero de poco uso en la práctica, hace referencia a la
división y distribución de los bienes pertenecientes a los ascendiente, entre
sus hijos y demás descendiente, aun comprendiendo la parte no disponible (art.
1126).
Aspectos importantes
de este instituto:
a) Personas
que pueden realizar esta clase de partición: Solo el padre, la madre y de mas
ascendiente (abuelo, bisabuela, tatarabuelo, etc) (Art. 1126).
b) Personas
entre las cuales puede hacerse: solo hijos y demás descendiente (nieto, bisnieto,
etc,) (art. 1.126).
c) ¿Cómo
puede efectuarse? Mediante dos modalidades, por actos entre vivos o por
donaciones y testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas
establecidas por las donaciones y testamento (Art 1.127).
Se evidencia de esta
norma que en la primera modalidad (Actos inter vivos), el legislador remite a
las donaciones, por lo cual, esta partición de ascendientes no es más que una
donación que debe, necesariamente, cumplir las exigencias de esta clase de
trasmisión a título gratuito.
La doctrina es de la
opinión que al recurrir a esta modalidad se estaría incurso en la utilización
de un pacto sobre sucesión futura, pero autorizado por la ley por vía excepcional,
cuando ya fue analizando que estas convenciones se encuentran expresamente prohibidas
por nuestro ordenamiento jurídico (Art.1.156 del CC).
Ahora, es necesario
acotar que el legislador impone una limitante: Las particiones por acto entre
vivos no pueden comprender sino los bienes presentes ( Art. 1.127, in fine).
Respecto a la segunda
modalidad (testamento), el testador puede efectuar la partición mediante ese
acto de última voluntad, que deberá cumplir con todos los requisitos de forma y
fondo señalados en la ley.
d) Status
jurídico de los herederos: Los coparticipes se
consideraran entre sí como herederos que hubieren hechos la partición de
la herencia. Estos obligados al pago de las deudas, se deben saneamiento y goza
de los privilegios que la ley acuerda a los coparticipes (art. 1.129).
e) Otros
aspectos:
e.1.
Bienes excluidos: Los bienes no comprendidos
en esta clase de partición se dividirán (posteriormente) con arreglo a
la ley (art. 1.130).
e.2.Herederos omitidos:
Si se omiten hijos y sus descendientes mallados a la sucesión, la partición es
nula y queda a salvo el derecho de los excluidos de intentar una nueva división
(art.1.131).
e.3.Violacion
de la legítima: El heredero que ha sido lesionado en su legítima, puede
accionar para recuperar ese derecho. Si la partición que lo afecto se hizo por
la modalidad del acto entre vivos, podrá recurrir también a la acción de
rescisión por lesión ya estudiada (art. 1.132).
PAGO
DE DEUDA Y CARGAS DE LA HERENCIA (ARTICULO 762 Y 1.110 AL 1.115 DEL CC).
Respecto
a la normativa reguladora de la obligación en el punto bajo estudio, el primer
artículo, 1.110, mencionada las excepciones pago de las deudas y cargas de la
herencia, donde los herederos deben contribuir a las mismas en proporción a sus
cuotas hereditarias, donde los herederos deben contribuir a las mismas en
proporción a sus cuotas hereditarias, dejando a salvo mandato contrario del
testador.
Cuando
se habla de pago de deuda, se hace referencia a la obligación que tiene los
herederos de proceder a la cancelación de las cantidades debidas por la
comunidad, que tuvieron su origen en cabeza del difunto, o sea, contraídas y
dejadas por dicho causante sin importar su origen, y que se encuentran
insolutas; además las erogaciones que deben realizarse para el mantenimiento de
los bienes de la herencia Carga de la herencia hace alusión a las que se
originan con motivo de la apertura de la
sucesión.
En
este sentido, pueden plantearse dos escenarios: Pagos de deudas de los
herederos entre si y de estos frente a terceros.
ü Herederos
entre sí: (se repite: en proporción a su cuotas hereditarias).
Prima facie, es
necesario señalar que en atención a que los herederos constituyen una
comunidad, las reglas generales (art 759 al 770 del CC) de esta situación
jurídica son aplicables a sus coparticipes. Así tenemos por ejemplo, lo
establecido en el artículo 762 que alude a la obligación de contribuir con su
porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común. Tal
obligación ha sido catalogada por la doctrina como propter rem, o sea, a causa
o por razón de la cosa. En la comunidad existen diversas clases de gastos,
entre ellos, los necesarios (así nombrados en el referido art. 762) que los
autores definen como aquellos que se realizan para evitar el perecimiento de la
cosa, o impedir que esta se desgaste, desmejore o menoscabe, y sin los cuales
el bien dejaría de servir para el uso a que está destinado.
ü Herederos
frente a tercero, en líneas generales, existen las siguientes obligaciones
dinerarias:(igualmente en proporción a sus cuotas hereditarias).
a.1 Pagar todas las
deudas aun no canceladas, ejemplo, prestamos efectuados al causantes por
personas naturales o jurídicas( bancos, institutos financieros), tarjetas de
crédito, casa comerciales, etc. Tales pagos han de efectuarse, no al momento de
la apertura de la sucesión, sino bajo las mismas condiciones que le fueron
concedidas al de ujus.
a.2. Pagar los legados
tal como aparece establecido en el testamento respectivo.
a.3. Pagar los gastos
de entierro y demás desembolso inherente a la inhumación del cadáver.
a.4. Pagar las
erogaciones que pudieran ordenarse en un testamento relativo a misas,
panteones, etc, albaceas, inventarios, administración, rendiciones de cuenta.
a.5. Pagar los
impuestos sucesorales al SENIAT.