ASPECTOS PROCESALES DE LA PARTICIÓN DE HERENCIA

La asignatura Derecho Civil  Venezolano (Sucesiones) pertenece al campo del derecho sustantivo, pero por considerarlo de interés complementarios se hará mención de los aspectos más resaltantes del procedimiento de partición de la herencia.

La parte sustantiva se encuentre en los Artículos 1.116 al 1.132 del CC, y el procedimiento de Derecho adjetivo, en los Artículos 777 al 788, y 913 al 924 del CPC.

En el procedimiento se distingue dos etapas: la primera es la contradictorias en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzara con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

1)          Competencia del Tribunal: para todos los efectos jurídicos derivados de la sucesión, el tribunal competente es el de primera instancia en lo civil del último domicilio del causante.

2)          Si entre los demandados hay un niño o adolecente (y solo en ese caso), el competente será el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente (art. 177, parágrafo segundo, literal c de la LOPNA).

Si dentro del patrimonio hereditario se encuentra bienes rurales, el competente es el Juez Agrario.

Si un bien inmueble es en parte agrario y en parte urbano, la competencia la determinara la actividad o naturaleza predominante.

Demanda: el juicio de partición o división de bienes comunes se promoverá por los límites del procedimiento ordinario. En el libelo es imprescindibles que, a) se exprese el titulo que origina la comunidad: acta de defunción del de cujus; b) los nombres de los herederos identificados con sus seis características: nombra  y apellidos, estado civil, capacidad (mayor o menor de edad), profesión, numero de cedula de identidad y domicilio, y c) la proporción en que debe dividirse los bienes (art.777 del CPC). Es importante que los herederos informen sobre la existencia o no de un testamento otorgado por el de cujus, para determinar su validez jurídica y proceder con arreglo a la ley, ya que lo ordenado en tal acto de disposición deberá cumplirse estrictamente tal como fue escrito.

CITACION: Se procederá a la citación de todos y cada unos de los demandados, de conformidad con lo establecido en el CPC. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación (in fine del artículo 777 del CPC). La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendiente del causante de los cuales se ignora su supervivencia.

El derecho a la defesa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los  tribunales de la Republica, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ello, este cuando se entere del juicio se hará parte  en el proceso y su primera solicitud será la de reposición de la causa. En reciente sentencia de la sala Constitucional del TSJ quedo establecido: Se infringió el derecho de defensa de los causahabientes quienes no fueron llamados a la causa, pero contra quienes se pretende ejecutar una sentencia.

Contestación: en el acto de contestación puede darse las siguientes circunstancias:

a)     Que los demandados convengan en todos y cada de los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda, es decir, no hay posición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, con lo cual, se dan los supuestos del dispositivo del artículo 778 del CPC y el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
b)     Que los demandados hagan posición a la partición ya que discuten el carácter de heredero del actor o el derecho a su cuota parte, o hay contradicción relativa al dominio común respecto a algún bien, con lo cual, el asunto ha de dirimirse necesariamente mediante el procedimiento ordinario.
c)     Que los demandados contradigan solo algunos bienes de la herencia alegando que no deben incluirse bien por pertenecer a uno o más de los herederos o bien a terceras personas, o sea, no pertenecen al acervo hereditario o que alguno de los demandante no es heredero, o siéndolo no tiene derecho a la fracción reclamada.

Medidas Preventivas: reguladas en el artículo 779 del CPC que establece: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el  artículo 599 del CPC.”

En una partición está involucrado el derecho de propiedad, ya que las partes son copropietarias de los bienes que  conforman la herencia objeto del división, he allí el espíritu, propósito y razón de esta norma procesal, que faculta al juez inclusive a dictar la medida de secuestro regulada en el artículo 599 de la ley procesal civil.

Partidor: es la persona (natural) designada por testamento, las partes o el tribunal para que ejerza la función de atribuir a cada coheredero en bienes individuales o partes materiales y distintas del patrimonio hereditario. Ya fue visto que cada coheredero queda investido legalmente como propietario único de los bienes que le fueron asignados en su lote y que jamás tuvo la propiedad del resto de bienes de la herencia.

                                 

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